Sobre clasificaciones II – Agradecimiento a Esaú Alarcón

A principios de agosto publicamos una reflexión sobre cómo podrían clasificarse las sentencias judiciales, a modo de divertimento psicológico y lingüístico…

El jurista y profesor de la UAO Esaú Alarcón, que leyó un borrador de esa entrada, nos ha honrado con citarla en un post de Fiscalblog, que aquí reproducimos parcialmente:

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«Preparando su trabajo final de carrera, una alumna harta de leer sentencias, empezó un curioso ejercicio mental: al modo de una clasificación china de animales, empezó a catalogar las resoluciones en función de la inspiración que su lectura le iba produciendo. Un ejercicio muy exótico para un legalista racional como yo.
 
A las pocas horas de leer esa bitácora de reflexiones, cayó en mis manos la sentencia, dictada en el 27 de mayo de 2014 (BOE del 30/7), en la que el Tribunal Supremo concluye una discusión a la que había dado inicio un colegio profesional impugnando la modificación operada por un Real Decreto del año 2008 en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de precios de transferencia entre partes vinculadas.
 
Recuérdese que la Ley 36/2006 supuso un giro copernicano en el precepto regulador de las operaciones vinculadas que, hasta la fecha, no obligaba al contribuyente a valorar las operaciones que realizara con partes vinculadas a precio de mercado, sino que daba la opción a la administración tributaria de contrarrestar el valor dado por el contribuyente ajustándolo a mercado, sin posibilidad de sancionarle al no haber cometido incumplimiento alguno.
 
Desde la entrada en vigor del nuevo texto, esa valoración a mercado dejaba de estar en manos de la Inspección para pasar a engrosar las obligaciones del administrado, de forma que no sólo debía valorar sus operaciones con partes vinculadas a un precio de mercado, sino que debía hacerlo aplicando uno de los cinco métodos legalmente establecidos –tres de ellos, de aplicación preferente-, mediante un análisis de comparabilidad (sic) de las funciones y riesgos asumidos por las partes implicadas en la operación y debiendo generar y mantener a disposición del fisco una exhaustiva documentación que acreditara el proceso intelectual originador de dicha valoración, tanto del contribuyente como del Grupo empresarial al que éste pudiera pertenecer. La guinda del pastel la proporcionaba un régimen sancionador ad hoc, no ya por la infravaloración de la operación, sino por la mera existencia de déficits en la documentación soporte, aunque el precio pactado por las partes pudiera ser efectivamente de mercado.
 
[…]
 
Así  las cosas, se mantiene en vigor una disposición normativa que “pese a su apariencia” (¿) se considera una presunción que admite prueba en contrario, lo cual no se compadece con la utilización de un tiempo verbal imperativo. El TS debió haber anulado todas las recalificaciones automáticas en materia de ajustes, porque suponen la creación de una ficción legal inadmisible. Lo contrario, supone una exégesis respetuosa con el principio de conservación de las normas, que no es propia de nuestro máximo órgano en casación, sino del TC, defensor supremo de la Constitución.
 
Cabe, pues, incluir la sentencia en las que la alumna en cuestión califica como “que no han roto el jarrón chino del emperador”.
 

jarron chinoPodéis leer el artículo completo en este enlace. ¡Nuestro agradecimiento por la referencia!

Si dais un vistazo a los artículos firmados por Alarcón en el citado blog disfrutaréis enormemente, ¡incluso sin ser expertos en derecho fiscal! Aquí va una perla a modo de ejemplo, extraído de su última entrada en el blog:

«Más sangrante, si cabe, es hojear leyes o sesudos estudios doctrinales en los que se dan por buenas construcciones gramaticales sonrojantes, como la clásica utilización del verbo “concurrir” cuando solo se exige una condición o requisito. «
  
 
Las fotos son de Matt Miller y de César Ojeda

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